08/06/2021
En nuestro anterior artículo, comentábamos la gran relevancia de la STS 452/2021, en materia de arraigo laboral. Ahora resaltamos más todavía dicha importancia, al haber sido ratificada por la sentencia del Supremo de 6 de mayo (se adjunta en el artículo), donde asimismo ha sido parte defensora este Letrado D. Jaime Martin Martin y Ponente Excmo. Sr. D.ª Fernando Román García. Con estas dos sentencias, el Tribunal Supremo confirma la relevancia del derecho fundamental del art. 24.2 CE sobre utilización de medios de prueba en el arraigo laboral, al fijar un modo abierto de demostración de la relación laboral no inferior a seis meses del art. 124.1 RD 124.1 557/2011, mediante vida laboral, aparte de los medios establecidos de resolución judicial y/o acta de la Inspección de Trabajo, con consecuencias jurídicas muy relevantes, como vamos a analizar en este artículo.
I.- La confirmación por la STS 643/2021 de 6 mayo, de la anterior STS 452/2021 de 25 de marzo
Hay que partir de la premisa de la reciente reforma de la DF III de la LO 7/2015, que modificó la LOPJ, en materia del recurso de casación contencioso administrativo, que ha dado lugar, a la ampliación del ámbito de resoluciones recurribles en casación, a que sea el Tribunal Supremo quien fija el criterio del interés casacional requerido para su admisión a trámite y a que no sea necesario de la existencia de dos o más sentencias, para su aplicación directa.
No obstante, la sentencia de 6 de mayo ha venido a confirmar en todos sus términos a la STS 452/2021 de 25 de marzo, para estimar el arraigo laboral con vida laboral, de modo que junto a la anterior literalidad del art. 124.1 RD 557/2011, ahora hay que añadir como un tercer modo de acreditar la relación laboral de seis meses, la vida laboral.
Recordemos que el tenor literal de dicho precepto es:
“Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.
Ahora podemos añadir sin como tercer modo expreso de acreditación de la relación laboral de seis meses, dicha vida laboral.
A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite”
Ahora podemos añadir sin como tercer modo EXPRESO de acreditación de la relación laboral de seis meses, dicha vida laboral.
«Ahora podemos añadir sin como tercer modo expreso de acreditación de la relación laboral de seis meses, dicha vida laboral» (Foto: Economist & Jurist)
II.-Nacimiento del interés casacional en sendas Sentencias de TSJA/Granada de 11 de abril de 2019, del mismo Ponente D. Julián Manuel Moreno Retamino y en casos idénticos
Ambas sentencias, tuvieron su origen en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Granada (Sección Segunda de Refuerzo), en sendas sentencias dictadas el mismo día 11 de abril de 2019, por el mismo Ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino, provenientes ambos de dos Juzgados Contenciosos Administrativos (la STS de 25 de marzo del Juzgado 3 de dicha provincia y en este caso ha sido el Juzgado 2 de la citada ciudad) y en dos supuestos idénticos de solicitud de arraigo laboral con vida laboral, por pérdida de sus autorizaciones de trabajo y residencia, debido a la falta de cotización En ambos casos, los dos recurrentes, contaban con pruebas de más de dos años en nuestro país, carecían de antecedentes penales en España y en su país de origen y tenían en su vida laboral, más de seis meses cotizados.
III.-Ambas tienen su origen en la Sugerencia del Defensor del Pueblo a raíz del primer éxito procesal en primera instancia ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Almería-3, por sentencia firme núm. 122/2015 de 16 de febrero, dictada por el Magistrado D. Javier Ruiz Casas, en el Procedimiento Abreviado 262/2014
Ambas sentencias tienen su origen en el mismo problema, ya que las mismas han sido defendidas por el mismo Letrado, D. Jaime Martín Martín. En efecto, como explicábamos en nuestro anterior artículo, el origen de este problema surgió durante los años 2014 a 2016, cuando llegaron varios clientes al despacho que había perdido su residencia legal en España durante renovaciones, tras haber cotizado muchos más de seis meses, pero que no contaba con ningún contrato de trabajo de un año, condicionado a la estimación del arraigo social.
Este Letrado decidió presentar la primera solicitud en vía administrativa de arraigo laboral con vida laboral, a principios de 2014, pese a tratarse de una figura jurídica muy poco utilizada, motivo por el cual apenas había jurisprudencia, sino meras sentencias aisladas de dos Juzgados Contenciosos Administrativos, una de Córdoba, concretamente la sentencia 558/2010 de 9 de diciembre, del Juzgado Contencioso Administrativo -3, y posteriormente durante la tramitación del procedimiento judicial, se dictó otra en Cádiz, por su Juzgado Contencioso Administrativo núm. 4, la sentencia 302/2016 de 9 de septiembre de 2016, dictada en el Procedimiento Abreviado 142/2015.
En ambos casos este Letrado se apoyó en referencias genéricas realizadas por el Tribunal Supremo a la figura del arraigo laboral, en los recursos 38 y 39/2005 en sendas sentencia de 8 y 10 de enero de 2007, que por cierto desestimó íntegramente el recurso y en materia de arraigo laboral, indicó que no anulaba el precepto reglamentario, porque frente a lo que establecía el recurso de casación, dicha figura del arraigo laboral podía acreditar por mas medios, aparte de por la resolución judicial y por el acta de la Inspección de Trabajo. Lo que era importante, ante la idéntica redacción reglamentaria del anterior art. art.46.2.b) RD 2393/2004, con el actual art. 124.1 RD 557/2011, que no ha cambiado ni una coma, a excepción de la reducción de dicha acreditación de la relación laboral de UN año a SEIS MESES, es decir a la mitad, por lo que ganó la primera sentencia en primera instancia
Pues bien, a raíz de dicho primer logro procesal, de la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo de Almería-3 de fecha 122/2015 de 16 de febrero, dictado por el Magistrado D. Javier Ruiz Casas, en el Procedimiento Abreviado 262/2014, la Subdelegación del Gobierno en Almería, empezó a conceder en vía administrativa el arraigo laboral con vida laboral durante seis meses, hasta que en desde febrero de 2016, repentinamente y sin motivo alguno, se tomó la decisión de inadmitir y archivar sin más y sistemáticamente todos los arraigos laboral, que viniera precedido por vida laboral.
Este sorpresivo cambio de criterio administrativo, que carecía de fundamento ni razón alguna, por no ir precedido de ninguna modificación legal, reglamentaria, ni jurisprudencial, ni de ninguna otra clase, provocó que este Letrado, tuviera que interponer la queja 16004439 al Defensor del Pueblo, explicando que durante seis meses, se habían concedido mas de doscientos arraigos laborales con vida laboral y desde entonces se estaba denegado, lo que dio lugar a que la Defensora del Pueblo, D.ª Soledad Becerril, respondiera favorablemente a la queja.
Ante la importancia en el devenir de estas dos casaciones y ante la remisión de la actual STS de 6 de mayo de 2021, a la anterior STS de 25 de marzo, destacamos de dicha Sugerencia del Defensor del Pueblo, los puntos tercero, cuarto y quinto, además de la decisión de dicha resolución, que literalmente establece que:
“…3. Si bien el precitado artículo 124.1 prevé que, a los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite, dichos requisitos no deben excluir otros medios alternativos de acreditación que aunque no se hayan citado en el Reglamento de extranjería, resultan válidos en derecho, para demostrar la existencia de relaciones laborales.
- Esa es la solución a la que llega el Tribunal Supremo en la Sentencia STS 782/2007, cuando entiende que el citado precepto no restringe otros medios de prueba que demuestren la existencia de relación laboral y, según documentación aportada por el interesado, la misma respuesta ha venido ofreciendo esa Administración en anteriores ocasiones, al haber reconocido la certificación de vida laboral de los interesados como prueba demostrativa de su relación laboral.
- Un cambio de criterio que venga a rechazar los medios de acreditación que, en la tramitación de anteriores expedientes, han constituido el apoderamiento para la concesión de la autorización de residencia por arraigo laboral, además de generar una situación de desigualdad, resulta incompatible con la doctrina de los actos propios que tienden a asegurar la vinculación de una declaración de voluntad con la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio.
Decisión
En atención a lo establecido en los artículo 28 y 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y con fundamento en las reglas de la equidad, de la buena fe y de la confianza legítima que imponen el deber de coherencia en el comportamiento administrativo en los términos que prevé el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se ha estimado procedente formular la siguiente:
SUGERENCIA
«Revocar las resoluciones administrativas de desistimiento y de archivo de los expedientes de solicitud de autorización de residencia por arraigo laboral de los interesados en esta queja y dictar una nueva resolución sobre el fondo del asunto, en la que se tenga por cumplido el trámite de requerimiento de subsanación al que se refiere el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común”.
Hasta que el día 11 de abril de 2019, el Ponente Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino estimó íntegramente la apelación
Ante esta explícita resolución del Defensor del Pueblo contra la Subdelegación del Gobierno en Almería, ésta tuvo que acatarla, por lo que desarchivó los procedimientos y entró a conocer el fondo del asunto, retrotrayendo todas las actuaciones en los archivos previos, pero volviendo a denegar otra vez todos los arraigo laborales, con vida laboral; lo que originó que este Letrado tuviera que interponer alrededor de unos doscientos recursos contenciosos administrativos, ante los tres Juzgados Contenciosos Administrativos de Almería, para que naciera jurisprudencia consolidada al respecto.
Sin embargo, el principal problema fue la dilación en señalar la vista en más de un año y el problema de contaminación entre los propios Magistrados de dichos Juzgados de la misma provincia, que originó que durante lo años 2016 a 2019, todos los Juzgados Contenciosos Administrativos de Almería desestimaron los arraigo laborales con vida laboral y que se tuvieran que recurrir en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, donde este Letrado desató una lucha procesal durante más de cinco años, con resultado negativos, entendemos también que derivada de la posible contaminación en la Sala de Granada Contenciosa Administrativa del TSJA, hasta que el día 11 de abril de 2019, el Ponente Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino estimó íntegramente la apelación, al entender que efectivamente el art. 124.1 RD 557/2011 en ningún caso establece medios cerrados de acreditar la relación laboral semestral mínima, sino todo lo contrario en base al derecho fundamental del art. 242. CE, podría utilizarse otros medios de prueba, mediante sentencia de 11 de abril de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia.
Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino, magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (Foto: Youtube)
IV.- STS 43/2021 de 6 mayo: Ponente Fernando Román Garcia centra casación concretamente en los medios de prueba de la relación laboral de seis meses del arraigo laboral
Esta sentencia del Tribunal Supremo, al igual que la anterior STS 452/2021 de 25 de marzo, cuya Ponente fue la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande, son de vital importancia, por tener ambas su objeto, en los propios medios de prueba de acreditación concreta de la relación laboral de seis meses del arraigo laboral, al reconocer expresamente que la vida laboral es un medio de prueba válido y eficaz parea demostrar dicha relación laboral, que ha sido la postura que siempre vino manteniendo esta defensa, ya que lo importante era que la vida laboral se trataba del documento público, emitido por el Ministerio de Trabajo, que es muy fácilmente adverable por la propia Extranjería, al ser archivos públicos, través de su sistema interno de Extranjería “e-SIL. Consulta afiliado. Oficina de extranjeros. Consulta de situaciones laborales”, donde tiene acceso directo, para comprobar si el extranjeros cuanta o no en su vida laboral, con dichos seis meses.
Y todo ello debido por la sencilla y fácil comprobación pública de dicho extremo, este Letrado ha venido sosteniendo durante estos últimos siete años, que hacía innecesario formular ninguna denuncia de la Inspección de Trabajo, ni resolución judicial, porque la propia finalidad del arraigo laboral, no era el modo de acreditar la relación laboral, sino la propia existencia de dicha relación laboral y su duración de seis meses, ya que el Tribunal Supremo, tanto en la STS de 8 y 10 de enero de 2007, como en la de 8 de enero de 2005 (Rec. 38/2005), finalmente no acordaron anular dicho precepto reglamentario, al entender que la prueba de la relación laboral no era cerrada sino abierta, ya que lo relevante, no era el modo de demostrar dicha relación laboral, sino la propia existencia de esa relación laboral.
La vida laboral es un medio de prueba válido y eficaz parea demostrar dicha relación laboral
Entendíamos que también se conculcaba el pº de jerarquia normativa y de legalidad, ya que ninguna norma reglamentaria –RD 557/2011- puede ir jamás contra una norma con rango legal –art. 28.1, 28.2 y 53.1.d) Ley 39/2015, que regula a través de la Ley de Procedimiento Administrativo la utilización de los medios de prueba, ni tampoco podía vulnerar el derecho fundamental del artículo 24.2 CE sobre utilización de todos los MEDIOS PROBATORIOS admitidos en derecho.
V.- En ambas sentencias el Tribunal Supremo deja sin efecto el menosprecio de la Abogacía del Estado, al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba admitidos en derecho del art.24.2 CE
Ambas sentencia del Tribunal Supremo, confirmar que la cuestión a resolver, era sobre el ámbito del derecho a la prueba, para ver si primero la Administración y después los Tribunales, estaban o no “constreñidos a aceptar como prueba del arraigo laboral que se erige en presupuesto de esta autorización de residencia, exclusivamente, una resolución judicial o de la Inspección de Trabajo que acrediten la relación laboral, quedando excluidos cualesquiera otros medios de prueba que puedan acreditar tal arraigo”, en palabras literales de ambas sentencias.
La respuesta del Tribunal Supremo fue RECHAZAR EL CARÁCTER RESTRICTIVO que pretendía imponer la Abogacía del Estado y conforme al más elemental y básico derecho fundamental del art. 24.2 CE, sobre utilización de los medios de prueba admitidos en derecho, esimtar que el ARARIGO LABORAL se puede acreditar con arraigo laboral.
Concretamente la Fundamentación Juridica III se remite expresamente a la anterior STS 452/2021, de 25 de marzo (RJ 2021, 1375), reproduciendo estos términos literales de aquella:
«La cuestión que debemos resolver se circunscribe a determinar si para poder obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral es imprescindible que la acreditación de la relación laboral y de su duración se efectúe exclusivamente a través de los medios establecidos en el párrafo 2º del art. 124.1 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril (RCL 2011, 811,1154) , por el que se aprueba el Reglamento de la LOEx (en adelante, ROEx), por tratarse de una enumeración tasada la que en él se contiene.
(…) La finalidad del párrafo segundo del art. 124.1 del Reglamento no es, ni puede ser, rectamente interpretado, la de restringir los medios de prueba del arraigo laboral, sino, por el contrario, la de facilitar la prueba del mismo cuando tenga sobre la base relaciones laborales clandestinas, precisamente, por la dificultad de prueba que de tal circunstancia deriva. El precepto pretende, pues, salir al paso de los problemas que pueden plantearse para acreditar situaciones en las que el arraigo provenga de relaciones laborales ilegales, ocultas o clandestinas, pero no tiene por objeto restringir el concepto mismo de arraigo laboral a un tipo específico de relación laboral, la ilegal o clandestina, ni mucho menos imponer la obligación de denunciar la ilegalidad de la situación laboral a quien la padece. Nada de ello cabe colegir de la definición que del arraigo laboral se contiene en el apartado primero del precepto.
(…) En definitiva, debemos concluir que exigencias derivadas, tanto del derecho a La prueba como del concepto mismo de arraigo laboral contenido en el reglamento, demandan que dicho arraigo laboral pueda ser acreditado por cualquier medio de prueba válido en derecho, incluido, por tanto, los certificados de vida laboral que acrediten una relación laboral que pueda haber derivado de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia«.
«Ambas sentencia del Tribunal Supremo, confirmar que la cuestión a resolver, era sobre el ámbito del derecho a la prueba» (Foto: Economist & Jurist)
VI.- Prevalencia de la propia naturaleza de la LO 4/2000 y su desarrollo reglamentario, que no es otra que la integración social de cualquier ciudadano extranjeros, que haya estado insertado en nuestra sociedad, trabajando y dado de alta durante seis meses.
En estas dos sentencias, el Tribunal Supremo, al igual que esta defensa, excluye la interpretación restrictiva que pretende imponer la Abogacía del Estado, porque no cabe ninguna interpretación puramente formal, sino que hay que estar a la realidad social del derecho. Si un extranjero ha estado insertado en nuestra sociedad, trabajando y dado de alta durante seis meses, si por cualquier circunstancia cae en una situación administrativa de irregularidad sobrevenida, puede sin ningún problema volver a acceder de nuevo a la situación legal, porque se requiere que presente un certificado de ausencia de antecedentes penales en España y en su país de origen, o donde haya residido los últimos cinco años.
VI.- Ambas sentencias afirman que las relaciones laborales de seis meses, no tienen por qué ser clandestinas, pues son válidas cualquier tipo de relación laboral legal o clandestina, porque nada establece al respecto el art. 124.1 RD 557/2011, ni a favor, ni en contra.
Además el Tribunal Supremo, al igual que esta defensa, establece que las relaciones laborales, a que hace referencia el art. 124.1 RD 557/2011 pueden ser de cualquier clase, tanto clandestinas, como no, ya que nada no hace ninguna distinción el precepto reglamentario al respecto, ya que dicha Sentencia del Tribunal Supremo afirma que:
“El precepto pretende, pues, salir al paso de los problemas que pueden plantearse para acreditar situaciones en las que el arraigo provenga de relaciones laborales ilegales, ocultas o clandestinas, pero no tiene por objeto restringir el concepto mismo de arraigo laboral a un tipo específico de relación laboral, la ilegal o clandestina, ni mucho menos imponer la obligación de denunciar la ilegalidad de la situación laboral a quien la padece. Nada de ello cabe colegir de la definición que del arraigo laboral se contiene en el apartado primero del precepto. La interpretación que nos propone el recurrente, por la vía de una indebida restricción de los medios de prueba del arraigo laboral, a lo que realmente conduce es a una restricción del concepto mismo de arraigo laboral que quedaría circunscrito a las relaciones laborales clandestinas y, dentro de éstas, a las que hayan sido denunciadas ante la Inspección de Trabajo o ante los Tribunales, y la acotación en estos términos del concepto de arraigo laboral ni se desprende de la ley (art. 31.1 LOEx) ni cabe deducirlo de los términos en los que el reglamento se refiere al arraigo laboral que se limitan a aludir a «la existencia de relaciones laborales», sin más calificativo”.
Las relaciones laborales, a que hace referencia el art. 124.1 RD 557/2011 pueden ser de cualquier clase, tanto clandestinas, como no
Añade la sentencia que dicho art. 124.1 RD 557/2011 establece que:
“El precepto sólo exige, además de carecer de antecedentes penales, demostrar, dentro de los márgenes temporales que indica, «la existencia de relaciones laborales» sin distinción alguna, y eso incluye cualesquiera relaciones laborales, las clandestinas, hayan aflorado o no ante la Inspección o los Tribunales, y las no clandestinas, como v.gr. -y éste es el caso de autos-, las que hayan podido concertarse al amparo de anteriores autorizaciones de residencia cuya vigencia hubiera expirado. Ninguna justificación, ni apoyo en la definición de arraigo laboral contenida en el reglamento, tiene atribuir dicho arraigo a quien, permaneciendo en España al menos durante dos años, ha estado trabajando durante seis meses en forma ilegal o clandestina, y negárselo, en cambio, a quien, concurriendo las mismas circunstancias temporales, haya trabajado de forma legal al amparo de una autorización de residencia anterior que hubiera perdido vigencia”
VII.- Consecuencia
Al igual que ambas SSTTSS afirman que las relaciones laborales de seis meses, no tienen por qué ser clandestinas y que dicho art. 124.1 RD 557/2011 se refiere a todo tipo de relación laboral, se incluyen tanto las relaciones laborales por cuenta propia y ajena, como las que son a tiempo parcial y a tiempo completo, por la sencilla razón de que nada establece en contra dicho precepto reglamentario.
Añadir, que además en base al Pº de los propios actos y en definitiva a la tesis argumental de estas dos sentencia, sobre la interpretación abierta de utilización de todos los medios de la prueba, conforme al derecho fundamental del art. 24.2 CE, este Letrado mantiene que aunque no lo diga expresamente la sentencia, porque no se le ha plantado, dado que dicho art. 124.1 RD 557/2011 se refiere a cualquier tipo de relación laboral sin exclusión de ninguna clase, quedan incluidas tanto las relaciones laborales por cuenta propia, como por cuenta ajena, las que son a tiempo parcial y a tiempo completo, puesto que nada establece en contra dicho precepto reglamentario.
En caso de que en cualquier certificación pública oficial del Ministerio de Trabajo, apareciera en una vida laboral, con relaciones laborales a tiempo parcial, superior a seis meses, es preceptivo estimar el arraigo laboral
En efecto el art. 124.1 RD 557/2011 es aplicable a todo tipo de relación laboral, tanto por cuenta propia, como por cuenta ajena, precisamente porque dicha misma línea argumental abierta, ha sido la utilizada por las mencionadas sentencias de 25 de mayo y 6 de mayo del Tribunal Supremo, en relación a la clandestinidad de la relación laboral, por la sencilla razón de que nada establece al respecto el art. 124.1 RD 557/2011, ni a favor, ni en contra.
Lo mismo ocurre con las relaciones laborales a tiempo parcial, siempre y cuando sean superiores a seis meses. En este caso, dichas relaciones laborales semestrales a tiempo parcial, están incluidas entro del art. 124.1 RD 557/2011, porque por la misma razón esgrimida anteriormente, dicho precepto reglamentario no establece nada ni a favor, ni en contra. Recordemos que ambas sentencias establecen que está por encima el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba, a las interpretaciones restrictivas que pretendan imponerse donde nada se establece reglamentariamente.
En definitiva, en caso de que en cualquier certificación pública oficial del Ministerio de Trabajo, apareciera en una vida laboral, con relaciones laborales a tiempo parcial, superior a seis meses, es preceptivo estimar el arraigo laboral, porque precisamente la propia Administración tiene acceso directo, a que dichas relaciones laborales han superado el plazo de seis meses establecido en dicho art. 124.1 RD 557/2011, por lo que es intrascendente que sean o no a tiempo parcial, porque lo importante es la duración de la relación laboral, no si la misma es a tiempo completo o a tiempo parcial, en base a la propia naturaleza jurídica de la LO 4/2000, que es la propia inserción social, de volver a acceder a la regularidad, ya que la LO 4/200 es de “ inserción social de los extranjeros”.
Así lo confirma literalmente Tribunal Supremo, al establecer de una forma tajante e indubitada dicho medio abierto probatorio de acreditar la relación laboral de seis meses, en los siguientes términos:
“ En definitiva, debemos concluir que exigencias derivadas, tanto del derecho a la prueba como del concepto mismo de arraigo laboral contenido en el reglamento, demandan que dicho arraigo laboral pueda ser acreditado por cualquier medio de prueba válido en derecho, incluido, por tanto, los certificados de vida laboral que acrediten una relación laboral que pueda haber derivado de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia. Esta respuesta se encuentra, además, en línea de continuidad con la doctrina sentada en nuestras sentencias de 8 y 10 de enero de 2007, recs. 38 y 39/2005, que, aunque referidas a una regulación de estas autorizaciones contenida en el anterior reglamento aprobado por el Real Decreto 2393/2004 -similar, aunque no exactamente coincidente-, mantenía un criterio favorable a la acreditación del arraigo laboral por cualquier medio de prueba”.
Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)
Por tanto no se trata de una afirmación de este Letrado, sino de una confirmación del Tribunal Supremo, que recuerda que también ese es el criterio del Defensor de Pueblo en la sugerencia de 12 de julio de 2017, remitida al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Secretaría General de Inmigración y Emigración, al confirmar el Tribunal que:
“Precisamente en relación con supuestos muy similares al de autos atinentes al rechazo por la Subdelegación del Gobierno en Almería de un certificado de vida laboral para acreditar el arraigo laboral. Reproducimos, a continuación, las consideraciones que en dicha sugerencia se contienen de las que se desprende, además, que, al parecer, no fue siempre éste el criterio de la Administración (también en los autos que nos han sido remitidos obran ejemplos en tal sentido aportados por la recurrente originaria)”
Y añade esta sentencia, que ya se había pronunciado con anterioridad, en cuanto al criterio abierto del medio de prueba de la relación laboral, al afirmar que:
“Para poder obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral no es imprescindible que la acreditación de la relación laboral y de su duración lo sea exclusivamente a través de los medios establecidos en el párrafo segundo del art. 124.1 RD 557/2011, pudiendo acreditarse por cualquier medio de prueba válido, incluido el certificado de vida laboral que acredite una relación laboral derivada de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia”
Font: Economist&Jurist
Notícies relacionades